viernes, 8 de marzo de 2013

REPERTORIO DE OFICIOS ARTESANOS DE ANDALUCIA.

DECRETO         /2008, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REPERTORIO DE OFICIOS ARTESANOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.


El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 58.1.3ª, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía.
El Gobierno Andaluz, consciente de la importancia de la artesanía elaborada en Andalucía, como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, ejercitó la iniciativa legislativa que dio lugar a la aprobación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
El presente Decreto viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 4.2 de la citada Ley 15/2005, que establece que, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía, se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma tiene como finalidad, según el artículo 4.1 de la Ley 15/2005, delimitar el conjunto de actividades que forman parte del sector artesanal andaluz, atendiendo a los requisitos establecidos en la definición que sobre la artesanía se hace en el artículo 3 de la mencionada Ley.
Con el Repertorio de Oficios Artesanos se pretende establecer las condiciones necesarias que permitan tener un sector artesano moderno y estructurado, mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en los mercados, suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.
El presente Decreto aprueba el repertorio de Oficios Artesanos de Andalucía, recopilando la información esencial de los mismos mediante la definición de los sujetos artesanos, la denominación, tanto del oficio como del sujeto artesano, completándose su identificación con la inclusión del Código de Oficios Artesanos de Andalucía y del correspondiente a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente. Asimismo, determina que la descripción de las fases de los procesos productivos, los útiles, herramientas y maquinaria, las materias básicas y la denominación de los productos artesanos elaborados, debido a su naturaleza técnica y carácter más pormenorizado, sean regulados mediante Orden.
Con el fin de que este Repertorio refleje la realidad de los oficios artesanos de Andalucía se ha optado por un sistema que permite la actualización de datos, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.
El Decreto se estructura en un artículo único, que aprueba el Repertorio que figura como anexo, y tres disposiciones finales.
En su elaboración han sido consultadas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias, personas consumidoras y usuarias, y recabados los informes pertinentes, así como oída la Comisión de Artesanía de Andalucía en su sesión del día 3 de mayo de 2007.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de enero de 2008,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Repertorio de Oficios Artesanos.
Se aprueba el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que figura como Anexo al presente Decreto, con el siguiente contenido: denominación del oficio, Clasificación Nacional de Actividades Económicas, Código de Oficios Artesanos de Andalucía, denominación del sujeto artesano y su definición.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y concretamente para la aprobación de la Orden por la que se determinen las fases del proceso productivo, los útiles, herramientas y maquinaria empleados, las materias primas básicas en su caso y los productos resultantes de cada uno de los Oficios Artesanos del Repertorio aprobado por el presente Decreto.
Disposición final segunda. Modificaciones del Repertorio.
Se habilita al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para actualizar, mediante Orden, los datos incluidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, a 8 de enero de 2008


BORRADOR REPERTORIO DE OFICIOS ARTESANOS.





PROYECTO DE ORDEN             POR LA QUE SE DETERMINAN LAS FASES DEL PROCESO PRODUCTIVO, LOS ÚTILES  Y MATERIALES EMPLEADOS Y LOS PRODUCTOS  RESULTANTES DE CADA UNO DE LOS OFICIOS ARTESANOS DEL REPERTORIO, APROBADO POR EL DECRETO           /2007,  DE        DE....

El articulo 4.2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, establece que, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía, se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con el Repertorio de Oficios Artesanos se pretende establecer las condiciones necesarias que permitan tener un sector artesano moderno y estructurado, mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en los mercados, suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.
La presente Orden debido a su naturaleza técnica y carácter pormenorizado, recopila además de la información contenida en el Decreto    /2007, de     de        que aprueba el repertorio de Oficios Artesanos de Andalucía, la descripción de las fases de los procesos productivos, los útiles, herramientas y maquinaria, las materias primas básicas y la denominación de los productos.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Comercio y de acuerdo con las facultades que me han sido conferidas por la Disposición Final Primera del Decreto    /2007, de                          por el que se aprueba el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo Único. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto determinar las fases del proceso productivo, los útiles, herramientas y maquinaria, las materias primas básicas y los productos resultantes de cada uno de los oficios artesanos del Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto           /2007,  de        de...., según figura en el Anexo de la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Comercio, para realizar cuántas actuaciones sean necesarias en la ejecución y aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias establecidas al respecto en el Decreto ..../..../2007, por el que se aprueba el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

        Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

 

Sevilla,

SERGIO MORENO MONROVÉ

Consejero de Turismo, Comercio y Deporte

COMISIÓN DE ARTESANIA DE ANDALUCÍA.

Sevilla, 28 de diciembre 2006 BOJA núm. 249 Página núm. 69
DECRETO 214/2006, de 5 de diciembre, por el
que se regula la organización, composición y régimen
de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de
Andalucía.
El Gobierno Andaluz, consciente de la importancia de la
artesanía elaborada en Andalucía, como fuente generadora de
empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural
de alta potencialidad, ejercitó la iniciativa legislativa que dio
lugar a la aprobación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre,
de Artesanía de Andalucía.
El presente Decreto viene a desarrollar la referida Ley
15/2005, que creó la Comisión de Artesanía de Andalucía como
órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en
materia de artesanía, remitiendo en su artículo 19.2 al desarrollo
reglamentario posterior la regulación de su organización,
composición y régimen de funcionamiento.
Asimismo, en su artículo 20 dicha Ley establece las
competencias que tendrá la citada Comisión, señalando los
supuestos en los que ha de ser oída preceptivamente.
En este contexto cabe destacar la voluntad de establecer
las condiciones necesarias para configurar unos cauces de
participación de los agentes sociales y económicos, así como
de aquellas entidades públicas y privadas relacionadas con el
sector artesanal y los propios artesanos y artesanas, que se
instrumenta en el presente Decreto, mediante la participación
de representantes de los colectivos citados en la composición
de la Comisión de Artesanía de Andalucía, con criterios de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
El Decreto se estructura en tres Capítulos. El primero,
contiene las disposiciones generales en el que se define la
naturaleza y el régimen jurídico de la referida Comisión. Por
su parte, el Capítulo segundo determina su composición y
competencias, dejando el régimen de funcionamiento para el
contenido del Capítulo tercero.
Por todo ello, oídas las organizaciones representativas
de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias y
consumidores y usuarios y, de acuerdo con los artículos 19
y 20 y disposición final primera de la Ley 15/2005, de 22 de
diciembre, de Artesanía de Andalucía y el artículo 27.6 de la
Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo,
Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de
Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 5 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto, naturaleza y principios de actuación.
1. El objeto de este decreto es regular la organización,
composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de
Artesanía de Andalucía.
2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de
la Ley 15/2005, de Artesanía de Andalucía, la Comisión de
Artesanía de Andalucía, a la que se aludirá en lo sucesivo como
Comisión, es el órgano colegiado de carácter consultivo y de
asesoramiento en materia de artesanía de la Administración
de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería competente
en materia de artesanía.
3. La actuación de esta Comisión se inspirará en los
principios de participación del sector artesanal y defensa de
los intereses de los artesanos y artesanas andaluces.
CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE
Artículo 2. Régimen Jurídico.
La Comisión, órgano colegiado de los previstos en el apartado
2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se regirá por lo dispuesto
en los artículos 19 y 20 de la Ley 15/2005, de Artesanía de
Andalucía, y en el presente Decreto.
Supletoriamente serán de aplicación las normas relativas
a los órganos colegiados que se contienen en el Capítulo II del
Título II de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II
Composición y competencias
Artículo 3. Composición.
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la
Ley 15/2005, la Comisión estará compuesta paritariamente en
cuanto al género, en los términos establecidos en el artículo
140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales y administrativas, y en ella estarán
representadas las entidades públicas y privadas relacionadas
con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.
2. La Comisión estará compuesta por:
a) La persona titular de la Consejería competente en
materia de artesanía, que ostentará la Presidencia.
b) La persona titular de la Dirección General competente
en materia de artesanía, que ostentará la Vicepresidencia.
c) Ocho personas funcionarias que respectivamente
representarán a las Consejerías que tengan atribuidas las
competencias en materia de artesanía, turismo, cultura,
educación, medio ambiente, agricultura y pesca, innovación,
ciencia y empresa, y empleo, con nivel mínimo de Jefatura
de Servicio.
d) Una persona que representará a cada una de las dos
organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
e) Dos personas que representarán la organización empresarial
con mayor implantación en Andalucía.
f) Dos personas que representarán a las federaciones
o confederaciones más representativas de artesanos de
Andalucía.
g) Dos personas artesanas que hayan obtenido la Carta
de Maestro Artesano.
3. Ejercerá las funciones de la Secretaría una persona
funcionaria de la Dirección General competente en materia de
artesanía, designada por la Presidencia, que actuará con voz
y sin voto, con nivel mínimo de Jefe de Sección.
Artículo 4. Competencias.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 15/2005,
de Artesanía de Andalucía, la Comisión tendrá las siguientes
competencias:
a) Ser oída preceptivamente en los siguientes procedimientos
y casos:
1.º Aprobación del Repertorio de Oficios Artesanos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.º Elaboración de la Orden que regule el contenido,
denominación y caracteres de los distintivos de calidad de los
productos artesanos.
3.º Declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal,
así como en el procedimiento por el que se dejan sin efecto a
petición de quienes la instaron.
4.º Otorgamiento de la Carta de Maestro Artesano.
5.º Tras la elaboración del proyecto del Plan Integral para
el Fomento de la Artesanía.
Página núm. 70 BOJA núm. 249 Se vi lla, 28 de diciembre 2006
6.º Elaboración de disposiciones normativas de carácter
general que afecten al sector artesanal y se elaboren en el seno
de la Consejería competente en materia de artesanía.
7.º Elaboración de los planes sectoriales que se realicen
sobre celebración de actividades comerciales o de promoción
con interés y relevancia en el sector, así como de actividades
y detección de necesidades formativas.
8.º En aquellos otros asuntos que por ley o reglamentariamente
se determinen o en los que, por su relevancia para
la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, le sea
solicitado su parecer por la Consejería competente en materia
de artesanía.
b) Podrá proponer a la Administración de la Junta de
Andalucía cuantas medidas, iniciativas y propuestas considere
convenientes para el desarrollo y mejora del sector artesanal,
entre las que tratará de priorizar o, en todo caso, incorporará,
la eliminación de obstáculos y promoción de la igualdad real
entre hombres y mujeres.
c) Emitir cuantos informes le sean requeridos por la Administración
de la Junta de Andalucía en materia de artesanía.
Artículo 5. Designación, nombramiento, sustitución y cese
de sus miembros.
1. Los miembros de la Comisión serán designados:
a) Los señalados en la letra c) del artículo 3.2 del presente
Decreto, por las personas titulares de las Consejerías
competentes.
b) Las personas que representarán al empresariado y
sindicatos, por sus propias organizaciones.
c) Las personas que representarán a las federaciones o
confederaciones de artesanos, por éstas en su conjunto.
d) Las personas artesanas, por la persona titular de la
Consejería competente en materia de artesanía.
2. Todos los órganos, organizaciones e instituciones representados
designarán al mismo tiempo que a los miembros de
la Comisión, a quienes les deban suplir en caso de inasistencia
justificada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para la
sustitución de la Presidencia.
Quienes suplan a las personas representantes señalados
en la letra c) del artículo 3.2 deberán tener, al menos, nivel de
Jefatura de Servicio.
3. Una vez designados los miembros de la Comisión y sus
suplentes conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores,
la persona titular de la Consejería competente en materia de
artesanía procederá a nombrarlos por un período de cuatro
años renovable por un período más.
4. En cualquier momento, los órganos, organizaciones e
instituciones representadas en la Comisión podrán proceder
a la sustitución de los miembros titulares o suplentes por ellos
designados, comunicándolo a la Secretaría de la Comisión,
quien lo elevará a la persona titular de la Consejería competente
en materia de artesanía para su nombramiento por el período
que reste de mandato.
5. Los miembros titulares y suplentes podrán cesar por
renuncia formalizada ante la Comisión o cuando se produzca
cualquier causa que los inhabilite para el ejercicio de las funciones
o cargos públicos, procediéndose al nombramiento de
los nuevos miembros por lo que reste de mandato, conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 6. Sustitución de la Presidencia y suplencia de
la Secretaría.
1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa
legal de sustitución o suplencia de la persona que ostente la
Presidencia de la Comisión, será sustituida por la persona
que ostente la Vicepresidencia y, en su defecto, por una de las
ocho personas que representarán a las Consejerías citadas en
el apartado c) del artículo 3.2 del presente Decreto, siguiendo
el orden en el que se citan.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona
que ostente la Secretaría, su sustituta será una persona
funcionaria de la Dirección General competente en materia de
artesanía, designada por la Presidencia, que deberá tener, al
menos, el nivel de Jefe de Sección.
CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Artículo 7. Organización.
1. La Comisión funcionará en Pleno. Asimismo, podrá
crear tantas Subcomisiones como considere necesarias para
el adecuado cumplimiento de sus fines.
2. Las funciones, composición y funcionamiento de las
diferentes Subcomisiones que se creen se regirán por lo
establecido en el presente Decreto y por lo que específicamente
disponga el Pleno de la Comisión. Supletoriamente
se aplicarán las normas establecidas en este Decreto para
el Pleno.
Artículo 8. Delegación de voto.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto
para la sustitución de miembros titulares de la Comisión que
no pudieran asistir a las reuniones de la misma, éstos podrán
delegar su voto en cualquier otro miembro del grupo a que
representen, siempre y cuando no pudieran asistir a las reuniones
y tampoco pudieran hacerlo sus sustitutos nombrados
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. El voto sólo podrá delegarse para una sesión concreta
y específica sin que se pueda, en ningún caso, delegar de
manera genérica para un conjunto de ellas o por un período
de tiempo, aunque fuera determinado.
3. A efectos de consecución de quórum se entenderá
presente la persona delegante.
4. La delegación de voto se hará por escrito, que deberá
presentarse ante la Secretaría de la Comisión con una antelación
de al menos veinticuatro horas respecto a la sesión para
la que se efectúa.
5. Las delegaciones de voto habidas para una sesión deberán
ser comunicadas por la Secretaría al resto de miembros
presentes al principio de la misma.
Artículo 9. Asistencia de personas ajenas a la Comisión.
1. Siempre que lo apruebe la Presidencia, por iniciativa
propia o a petición de, al menos, un tercio de los restantes
miembros titulares de la Comisión, podrán asistir a las sesiones
de ésta, con voz pero sin voto, cuantas personas se estime
conveniente en orden a la naturaleza e índole de los asuntos
a tratar.
2. Igual facultad asistirá a la Presidencia y a miembros
titulares de las Subcomisiones que se creen.
Artículo 10. Medios.
1. La Consejería competente en materia de artesanía
facilitará a la Comisión los medios humanos y materiales
necesarios para el desarrollo de sus funciones dentro de las
disponibilidades presupuestarias.
2. Los miembros de la Comisión ajenos a la Administración
de la Junta de Andalucía percibirán las dietas e indemnizaciones
que, por razón de su asistencia a las sesiones de la misma o
de las distintas Subcomisiones que se puedan crear, les correspondan
según lo establecido en la disposición adicional sexta
del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones
por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de diciembre 2006 BOJA núm. 249 Página núm. 71
Sección 2ª. Del pleno
Artículo 11. Convocatoria de sesiones ordinarias.
1. El Pleno de la Comisión se reunirá anualmente en dos
sesiones ordinarias.
2. La Convocatoria, con expresión del orden del día fijado por
la Presidencia, será notificada a cada integrante de la Comisión por
la Secretaría, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la
fecha de la celebración e indicará el lugar y hora de la reunión.
3. Junto con la convocatoria de la misma, se adjuntará
el Acta de la sesión anterior y la documentación relativa a los
temas que vayan a ser tratados.
Artículo 12. Convocatoria de sesiones extraordinarias.
1. La Comisión se reunirá en sesiones extraordinarias por
orden de la Presidencia a iniciativa propia o a petición de, al
menos, una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria
deberá efectuarse con, al menos, una antelación mínima de
cuarenta y ocho horas a la prevista para su celebración, debiendo
reunir el resto de requisitos a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto.
2. En el orden del día se incluirán los puntos propuestos
por quienes hubieran instado la convocatoria extraordinaria.
Artículo 13. Asuntos no incluidos en el orden del día.
No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes
todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 14. Quórum de constitución.
1. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión
será necesaria la presencia de las personas titulares de la
Presidencia y de la Secretaría, así como de la mitad, al menos,
de los miembros titulares o, en su caso, de quienes hayan de
sustituirles con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. No obstante lo anterior, de no producirse la mayoría
indicada, el Pleno de la Comisión quedará válidamente constituido
en segunda convocatoria si están presentes las personas
titulares de la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso quien
legalmente les sustituya y un tercio de representantes titulares
o suplentes de la Comisión.
3. La segunda convocatoria tendrá lugar treinta minutos
después de la primera.
Artículo 15. Acuerdos.
Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptarán por
mayoría simple de votos de los miembros presentes y representados.
En caso de empate decidirá el voto de calidad de
la Presidencia.
Artículo 16. Actas.
1. En las actas figurarán, además de las precisiones
contenidas en el artículo 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y a solicitud de miembros de la Comisión, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos
que la justifiquen o el sentido de su voto.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que
se aporte por escrito en el acto, o dentro del plazo de cinco días
hábiles a contar desde la fecha de celebración de la sesión, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario
podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cinco
días, a contar desde la fecha de celebración de la sesión que
se incorporará al texto aprobado.
Sección 3ª. De las subcomisiones
Artículo 17. Composición.
Las Subcomisiones estarán compuestas por:
a) La persona titular de la Dirección General competente
en materia de artesanía, que ostentará la Presidencia de todas
las Subcomisiones y, en su defecto, la persona que represente
en el Pleno de la Comisión a la Consejería que tenga atribuidas
las competencias en materia de artesanía.
b) El número de vocales que integrará cada Subcomisión
será aprobado por el Pleno de la Comisión y no podrá exceder
de ocho.
Artículo 18. Secretaría.
1. Ejercerá las funciones de la Secretaría de todas las
Subcomisiones, la persona que la ostente en la Comisión.
2. La Secretaría de la Subcomisión tendrá, además de
las funciones recogidas en el apartado 3 del artículo 25 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la de elevar al Pleno de la
Comisión los acuerdos adoptados en la Subcomisión.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento de las Subcomisiones se
ajustará a lo establecido en la Sección 2.ª del presente capítulo
y a lo especificado en este artículo:
a) Las Subcomisiones en ningún caso tendrán carácter
permanente, quedando extinguidas una vez concluida la misión
o alcanzada la finalidad para la que fueron creadas.
b) Los acuerdos adoptados por las Subcomisiones serán
elevados al Pleno de la Comisión para su aprobación.
Disposición adicional primera. Designación de los miembros
de la Comisión.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del
presente Decreto, los órganos, organizaciones e instituciones
representados en la Comisión designarán a sus representantes
en la misma, en la forma y con las condiciones y requisitos
establecidos en su artículo 3.
Disposición adicional segunda. Sesión constitutiva.
La sesión constitutiva de la Comisión deberá celebrarse
dentro del plazo de un mes, contado a partir del nombramiento
de las personas que la integren.
Disposición transitoria única. Designación provisional de
los miembros establecidos en el artículo 3.2 g).
Los miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo
3, letra g) del presente Decreto, serán dos personas artesanas
en las que concurran méritos extraordinarios relacionados con
su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la
promoción de su actividad, designadas de conformidad con
lo establecido en el artículo 5 de este Decreto, hasta tanto no
sean nombrados los miembros que hayan obtenido la Carta
de Maestro Artesano conforme lo previsto en la Ley 15/2005,
de Artesanía de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 5 de diciembre de 2006
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
PAULINO PLATA CÁNOVAS
Consejero de Turismo, Comercio y Deporte

Ley 4/ 2006 de 23 de Junio de Asociaciones de Andalucia.

Pgina n.m. 10 BOJA n.m. 126 Sevilla, 3 de julio 2006
1. Disposiciones generales
PRESIDENCIA
LEY 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de
Andaluc.a.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS
LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andaluc.a ha aprobado y yo, en
nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constituci
.n y el Estatuto de Autonom.a, promulgo y ordeno la
publicaci.n de la siguiente
«LEY DE ASOCIACIONES DE ANDALUCIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
El derecho de asociaci.n supone la libre voluntad de las
personas para agruparse con objeto de participar en una finalidad
com.n, as. como compartir conocimientos y actividades.
A partir de estas consideraciones bsicas del fen.meno asociativo,
la ciudadan.a logra vertebrarse en la sociedad y contribuye
decisivamente al fortalecimiento de las estructuras
democrticas de las instituciones pol.ticas y al enriquecimiento
de la diversidad cultural en un movimiento colectivo ms vivo
y dinmico. Este fen.meno natural de la sociedad civil no
puede ser ignorado por los poderes p.blicos y en este sentido
nuestra Constituci.n reconoce, en el art.culo 22, el derecho
fundamental de asociaci.n y los principios que afectan a todas
las asociaciones y establece que la inscripci.n de las asociaciones
lo es a los solos efectos de publicidad.
La Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociaci.n, ha establecido el n.cleo esencial
de su contenido distinguiendo, en la disposici.n final primera,
los preceptos que tienen rango de ley orgnica, al constituir
el desarrollo del derecho fundamental, de los preceptos que,
sin tener tal carcter, son de aplicaci.n directa en todo el
Estado al amparo de lo previsto en el art.culo 149.1.1.ã de
la Constituci.n Espaola.
El art.culo 13.25 del Estatuto de Autonom.a para Andaluc
.a atribuye a la Comunidad Aut.noma la competencia exclusiva
en materia de asociaciones de carcter docente, cultural,
art.stico, ben.fico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente
sus funciones en Andaluc.a, por lo que le corresponde
desarrollar los aspectos de organizaci.n y funcionamiento
de las asociaciones.
La presente Ley pretende conjugar el ejercicio individual
del derecho de asociaci.n, como derecho de la ciudadan.a
en el mbito de la vida social a asociarse y a crear asociaciones,
y la configuraci.n normativa de mecanismos de fortalecimiento
de la estructura y capacidad de actuaci.n de las asociaciones
como instrumento eficaz para la vertebraci.n y participaci.n
civil. As., la Ley regula el derecho a dotarse de los estatutos
por los que se han de regir, pieza fundamental en el entramado
asociativo, que recogern los aspectos sustanciales del r.gimen
de organizaci.n y el respeto al derecho de voto de las personas
asociadas, como principio fundamental de participaci.n, estableciendo
s.lo el voto ponderado en el supuesto de personas
jur.dicas en las asociaciones y la capacidad de funcionamiento
de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines.
En el Cap.tulo II de esta Ley se regulan las normas de
organizaci.n y funcionamiento internos de las asociaciones,
que se encuentran regidas por el principio de subsidiariedad,
lo que posibilita una amplia libertad por parte de las asociaciones
en los aspectos organizativos de las mismas; denominaci
.n de los .rganos; reglas de funcionamiento con pleno
respeto de la voluntad asociativa, salvo en la garant.a de la
existencia de unas normas m.nimas de funcionamiento, como
pudieran ser las relativas a la vlida constituci.n de la Asamblea
General y la adopci.n de acuerdos por mayor.a simple,
con carcter general. Esto .ltimo sin perjuicio de establecer
una mayor.a cualificada para los acuerdos relativos a la disoluci
.n de la asociaci.n, modificaci.n de los estatutos, disposici
.n y enajenaci.n de bienes y remuneraci.n de los miembros
del .rgano de representaci.n. Asimismo, la presente Ley
est inspirada en el principio de igualdad de oportunidades
de mujeres y hombres, a fin de garantizar la representaci.n
y participaci.n paritarias de ambos sexos en el tejido asociativo.
Ya en el Cap.tulo III, la Ley distingue entre las modificaciones
estatutarias las que afectan al contenido m.nimo
legalmente exigible, que requieren inscripci.n en el Registro
de Asociaciones de Andaluc.a, de aquellas otras que no y
que producirn efectos para las personas asociadas desde su
aprobaci.n.
La disoluci.n de la asociaci.n est contemplada como
un instrumento para proceder a la extinci.n de las asociaciones
en los supuestos previstos en la legislaci.n aplicable y exige,
adems, el cumplimiento de determinadas mayor.as que avalen
la participaci.n de las personas asociadas en tal decisi.n.
Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de liquidaci
.n de las asociaciones.
El Cap.tulo IV de esta Ley regula la determinaci.n en
los estatutos de un r.gimen disciplinario para el incumplimiento
de los deberes de las personas asociadas, que garantiza
los derechos de la persona presuntamente responsable a conocer
los hechos que motivan la iniciaci.n del procedimiento
y a formular alegaciones, lo cual constituye un instrumento
necesario para un mejor gobierno de las asociaciones.
El Cap.tulo V de esta Ley establece el Registro de Asociaciones
de Andaluc.a, que tiene su fundamento en el principio
constitucional de publicidad, sin que la inscripci.n de
la asociaci.n tenga un valor constitutivo, puesto que .sta nace
con la sola voluntad asociativa plasmada en el acta fundacional.
La Ley apuesta decididamente por el uso de los sistemas
informticos y telemticos en el tratamiento de los procedimientos
registrales, as. como por el acceso de los ciudadanos
a los datos del Registro a trav.s del portal de la Administraci.n
de la Junta de Andaluc.a. Ello no hace sino plasmar en este
texto legal la apuesta por la introducci.n de las nuevas tecnolog
.as que conlleva la Segunda Modernizaci.n de Andaluc.a.
Las medidas de fomento se recogen en el Cap.tulo VI
de esta Ley, configuradas en dos elementos relevantes: la promoci
.n del asociacionismo cuya finalidad sea el inter.s general,
como pilar vertebrador de la sociedad y, por otra parte,
la declaraci.n de inter.s p.blico de Andaluc.a para las asociaciones
que lo promuevan y cumplan los requisitos establecidos
en la presente Ley. Las asociaciones declaradas de
inter.s p.blico de Andaluc.a disfrutarn de los beneficios fiscales,
econ.micos y administrativos que en cada caso establezcan
las leyes.
El Cap.tulo VII de la presente Ley establece la posibilidad
de crear Consejos Sectoriales de Asociaciones, que se configuran
como .rganos de participaci.n y relaci.n entre la Administraci
.n P.blica y las asociaciones en los distintos mbitos
sectoriales. De esta forma, los Consejos Sectoriales de Asociaciones
pueden constituir un eficaz instrumento en la respuesta
a las demandas ciudadanas vertebradas en el movimiento
asociativo, determinando a los poderes p.blicos a
incentivar y promover la participaci.n ciudadana en los asuntos
colectivos. Poseen la naturaleza de .rganos colegiados de
carcter consultivo, de informaci.n y asesoramiento, corres
S
evilla, 3 de julio 2006 BOJA n.m. 126 Pgina n.m. 11
pondiendo a la Consejer.a competente en materia de r.gimen
jur.dico de asociaciones la coordinaci.n de carcter orgnico
de los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones.
La disposici.n adicional .nica recoge los preceptos redac-
tados de conformidad con la normativa de directa aplicaci.n
en todo el Estado y que se introducen con el objeto de dar
coherencia y comprensi.n al texto normativo.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art.culo 1. Objeto y mbito de aplicaci.n.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulaci.n y el
fomento de las asociaciones que son competencia de la Comu-
nidad Aut.noma de Andaluc.a de acuerdo con el art.culo 13.25
del Estatuto de Autonom.a.
2. El mbito de aplicaci.n de esta Ley se extiende a las
asociaciones que desarrollan sus actividades principalmente
en Andaluc.a y no estn reguladas en ninguna legislaci.n espe-
c.fica, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposici.n final
primera.
Art.culo 2. Constituci.n y fines.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de
tres o ms personas f.sicas o jur.dicas legalmente constituidas,
que se comprometen a poner en com.n conocimientos, medios
y actividades para conseguir unas finalidades l.citas, comunes,
de inter.s general o particular, y se dotan de los estatutos
que rigen el funcionamiento de la asociaci.n.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, deri-
vados del ejercicio de actividades econ.micas, incluidas las
prestaciones de servicios, debern destinarse, exclusivamente,
al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ning.n caso
su reparto entre los asociados, ni entre sus c.nyuges o personas
con anloga relaci.n de convivencia, ni entre sus parientes,
ni su cesi.n gratuita a personas f.sicas o jur.dicas con inter.s
lucrativo.
Art.culo 3. Personalidad jur.dica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirir la aso-
ciaci.n personalidad jur.dica y plena capacidad de obrar, sin
perjuicio de la necesidad de su inscripci.n.
Art.culo 4. R.gimen jur.dico.
1. La constituci.n e inscripci.n de las asociaciones, as.
como el r.gimen de sus relaciones con las Administraciones
P.blicas de la Comunidad Aut.noma, se rigen por los preceptos
de directa aplicaci.n de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociaci.n, por la presente
Ley, as. como por las disposiciones reglamentarias que se
dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
2. La organizaci.n y el funcionamiento internos de las
asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que
no est.n en contradicci.n con los preceptos de directa apli-
caci.n de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociaci.n, con la presente Ley y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de
las mismas y resulten aplicables.
Art.culo 5. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relaci.n
actualizada de personas asociadas, llevar una contabilidad que
permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado
y de la situaci.n financieros de la entidad, as. como de las
actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes
y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus .rganos
de gobierno y representaci.n. Debern llevar su contabilidad
conforme a las normas espec.ficas que les resulten de
aplicaci.n.
2. Las personas asociadas podrn acceder a toda la docu-
mentaci.n que se relaciona en el apartado anterior, a trav.s
de los .rganos de representaci.n, con respeto a lo establecido
en la normativa reguladora de la protecci.n de datos de carcter
personal.
3. Las cuentas de la asociaci.n se aprobarn anualmente
por la Asamblea General.
Art.culo 6. Domicilio.
Las asociaciones tendrn su domicilio en Andaluc.a, en
el lugar que establezcan sus estatutos, que podr ser el de
la sede de su .rgano de representaci.n, o bien aquel donde
desarrollen principalmente sus actividades.
CAPITULO II
Organizaci.n y funcionamiento
Secci.n 1.ã Disposiciones generales
Art.culo 7. Organos.
1. Las asociaciones tendrn, al menos, los siguientes
.rganos:
a) La Asamblea General, que es el .rgano supremo de
gobierno de la asociaci.n, integrada por las personas aso-
ciadas, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario
o de democracia interna y que deber reunirse, al menos,
una vez al ao.
b) Un .rgano de representaci.n, que gestione y represente
los intereses de la asociaci.n, de acuerdo con las disposiciones
y directivas de la Asamblea General. S.lo podrn formar parte
del .rgano de representaci.n las personas asociadas.
2. En los estatutos se podrn establecer otros .rganos
complementarios o auxiliares de los necesarios y se deter-
minar si debern estar integrados por personas asociadas
o no asociadas.
Secci.n 2.ã Asamblea General
Art.culo 8. Competencias.
1. Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la
Asamblea General tiene las siguientes atribuciones:
a) Modificar los estatutos.
b) Elegir y separar a los miembros del .rgano de
representaci.n.
c) Controlar la actividad del .rgano de representaci.n y
aprobar su gesti.n.
d) Aprobar el presupuesto anual y la liquidaci.n anual
de cuentas.
e) Acordar la disoluci.n de la asociaci.n.
f) Acordar la uni.n a asociaciones, la integraci.n en fede-
raciones o confederaciones, la separaci.n de las mismas, as.
como la creaci.n y participaci.n en fundaciones.
g) Aprobar el reglamento de r.gimen interno de la
asociaci.n.
h) Tener conocimiento de las altas y bajas de las personas
asociadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24.1 de
la presente Ley.
i) Acordar la solicitud de la declaraci.n de utilidad p.blica
y de inter.s p.blico de Andaluc.a.
j) Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamien-
to de la asociaci.n.
k) Cualquier otra que no corresponda a otro .rgano de
la asociaci.n.
2. El ejercicio de las atribuciones de la Asamblea General
se realizar teniendo presente el principio de igualdad de opor-
tunidades entre mujeres y hombres.
Pgina n.m. 12 BOJA n.m. 126 Sevilla, 3 de julio 2006
Art.culo 9. Convocatoria y constituci.n.
1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el r.gimen
de convocatorias de la Asamblea General ser el siguiente:
a) Se efectuar por el .rgano de representaci.n, por propia
iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los t.r-
minos de la letra c) de este apartado, y deber contener, como
m.nimo, el orden del d.a, lugar, fecha y hora de la reuni.n
en primera y segunda convocatorias.
b) Se comunicar, como m.nimo, quince d.as antes de
la fecha de reuni.n, individualmente y mediante escrito dirigido
al domicilio que conste en la relaci.n actualizada de personas
asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios
de notificaci.n, entre ellos, los electr.nicos, informticos y
telemticos.
c) El .rgano de representaci.n convocar la Asamblea
General siempre que lo solicite un n.mero de personas aso-
ciadas no inferior al 10%; en tal caso, la Asamblea General
se reunir dentro del plazo de treinta d.as a contar desde
la solicitud.
2. La Asamblea General quedar constituida vlidamente
en primera convocatoria cuando concurran, presentes o repre-
sentadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y
en segunda convocatoria cualquiera que sea el n.mero de
personas asociadas que concurran. La hora de la reuni.n en
segunda convocatoria ser, como m.nimo, treinta minutos pos-
terior a la fijada en primera convocatoria.
3. El orden del d.a se fijar por el .rgano de representaci.n
o por las personas asociadas que hayan solicitado la con-
vocatoria de la Asamblea General. Los estatutos podrn deter-
minar los supuestos y formas en que cabr la alteraci.n del
orden del d.a fijado.
Art.culo 10. Adopci.n de acuerdos.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el r.gimen
de adopci.n de acuerdos de la Asamblea General ser el
siguiente:
a) Los acuerdos se adoptarn por mayor.a simple de las
personas asociadas presentes o representadas, cuando los
votos afirmativos superen a los negativos.
b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, los
estatutos requerirn mayor.a cualificada, que existir cuando
los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por
las personas asociadas presentes o representadas, en los
acuerdos relativos a la disoluci.n de la asociaci.n, modifi-
caci.n de los estatutos, disposici.n o enajenaci.n de bienes
y remuneraci.n de los miembros del .rgano de representaci.n,
as. como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el
orden del d.a fijado y en cualesquiera otros en que as. se
recoja en los propios estatutos.
c) En las asociaciones en las que sean miembros personas
jur.dicas, los estatutos podrn fijar criterios de proporcionalidad
de voto ponderado, respetando siempre los principios demo-
crticos y de representatividad que deben regir la adopci.n
de los acuerdos.
d) En el caso de federaciones, confederaciones y uniones
de asociaciones, el derecho de voto deber ejercerse con arre-
glo a criterios objetivos, de acuerdo con la proporcionalidad
de voto ponderado que se haya establecido en los estatutos
para las distintas personas asociadas, garantizando el principio
de democracia interna.
Art.culo 11. Derecho de voto.
1. Toda persona asociada dispone de un voto en la Asam-
blea General, sin perjuicio de los criterios de proporcionalidad
que se establezcan en los supuestos previstos en las letras c)
y d) del art.culo anterior.
2. La representaci.n de las personas asociadas y el voto
por correo o por medios electr.nicos, informticos y telemticos
se ejercern de conformidad con los estatutos, que habrn
de respetar la forma que reglamentariamente se establezca.
Art.culo 12. Actas.
1. De las reuniones de la Asamblea General se extender
acta, en la que deben constar las personas asistentes, los
asuntos tratados, tanto los incluidos en el orden del d.a como
los que no lo estuvieran, las circunstancias de lugar y tiempo,
las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados.
2. Cualquier persona asociada tendr derecho a solicitar
la incorporaci.n de su intervenci.n o propuesta en el acta
en la forma prevista en los estatutos.
Secci.n 3.ã Organo de representaci.n
Art.culo 13. Competencia y estructura.
1. Las facultades del .rgano de representaci.n se extien-
den a todos los actos comprendidos en los fines de la aso-
ciaci.n. No obstante, los estatutos pueden determinar los actos
que necesitarn la autorizaci.n expresa de la Asamblea
General.
2. Los estatutos establecern la estructura del .rgano de
representaci.n, as. como la representatividad y facultades que
pueda ostentar cada integrante del mismo.
3. Las personas jur.dicas podrn formar parte del .rgano
de representaci.n por medio de persona f.sica que las repre-
sente y que est. especialmente facultada al efecto por el .rgano
que resulte competente.
Art.culo 14. Funcionamiento.
1. El funcionamiento del .rgano de representaci.n se rige
por lo dispuesto en los estatutos de la asociaci.n, sin perjuicio
de lo establecido en la presente Ley y dems normativa de
aplicaci.n.
2. Las reuniones del .rgano de representaci.n se cele-
brarn a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad
de convocatoria o de la mayor.a de sus miembros.
3. Los miembros del .rgano de representaci.n tienen el
derecho y el deber de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los acuerdos del .rgano de representaci.n deben cons-
tar por escrito en la correspondiente acta, que ser firmada
por quien ostente las funciones de secretar.a con el visto bueno
de la Presidencia.
Art.culo 15. Elecci.n, duraci.n y separaci.n del cargo.
1. Para ser miembro de los .rganos de representaci.n
de una asociaci.n, sin perjuicio de lo que establezcan sus
respectivos estatutos, sern requisitos indispensables: ser
mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles
y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad esta-
blecidos en la legislaci.n vigente. Los estatutos regularn la
duraci.n del cargo, la posibilidad de reelecci.n y el proce-
dimiento a seguir.
2. Los miembros del .rgano de representaci.n comen-
zarn a ejercer sus funciones una vez aceptado el cargo.
3. La separaci.n de los miembros del .rgano de repre-
sentaci.n ser acordada motivadamente, respetando lo que
puedan establecer los estatutos y, en todo caso, el derecho
a ser informado de los correspondientes hechos.
4. Las elecciones y ceses de los miembros del .rgano
de representaci.n deben inscribirse en el Registro de Aso-
ciaciones de Andaluc.a para general conocimiento.
Art.culo 16. Ejercicio del cargo.
1. Los miembros del .rgano de representaci.n ejercen
sus funciones de conformidad con lo establecido en la nor-
mativa general aplicable, en la presente Ley y en los estatutos.
2. Los miembros del .rgano de representaci.n ejercen
su cargo gratuitamente, salvo que los estatutos prevean expre-
samente la retribuci.n de sus funciones y conste as. en las
cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General.
Sevilla, 3 de julio 2006 BOJA n.m. 126 Pgina n.m. 13
3. En todo caso, los miembros del .rgano de represen-
taci.n tendrn derecho al anticipo y reembolso de los gastos,
debidamente justificados.
Art.culo 17. Delegaciones.
1. Si los estatutos no lo proh.ben, el .rgano de repre-
sentaci.n puede delegar sus facultades en una o ms de las
personas asociadas, as. como otorgar a otras personas apo-
deramientos generales o especiales.
2. Las delegaciones debern ser autorizadas por la Asam-
blea General respecto de los supuestos en los que el .rgano
de representaci.n precise de autorizaci.n expresa de aquella
para actuar.
3. Las personas asociadas que no formen parte del .rgano
de representaci.n estarn sujetas en el ejercicio de facultades
delegadas al r.gimen de derechos y responsabilidades previsto
en los estatutos para los miembros de aquel.
CAPITULO III
Modificaci.n, disoluci.n, liquidaci.n y separaci.n voluntaria
Art.culo 18. Modificaci.n de los estatutos.
1. La modificaci.n de los estatutos requerir acuerdo
adoptado por la Asamblea General convocada espec.ficamente
con tal objeto.
2. La modificaci.n de los estatutos que afecte al contenido
m.nimo legalmente exigible s.lo producir efectos para las
personas asociadas y para terceras personas desde que se
haya procedido a la inscripci.n del acuerdo de su aprobaci.n
en el Registro de Asociaciones de Andaluc.a.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirn
efectos para las personas asociadas desde el momento de
su aprobaci.n, mientras que para terceras personas ser nece-
saria, adems, la inscripci.n en el Registro de Asociaciones
de Andaluc.a.
3. La inscripci.n de las modificaciones estatutarias se
sujetar a los mismos requisitos que la inscripci.n de los
estatutos.
Art.culo 19. Disoluci.n de la asociaci.n.
1. Las asociaciones se disolvern por las causas previstas
en la legislaci.n aplicable.
2. En el supuesto de disoluci.n por el cumplimiento del
plazo fijado en los estatutos, la asociaci.n se disolver de
pleno derecho.
3. En los dems supuestos, la disoluci.n requerir el
acuerdo de la mayor.a cualificada de la Asamblea General,
en los t.rminos del art.culo 10.b) de esta Ley, convocada
al efecto a iniciativa del .rgano de representaci.n o a solicitud
de, al menos, el 25% de las personas asociadas. Si no hubiera
acuerdo de la Asamblea General, la disoluci.n requerir reso-
luci.n judicial.
4. La disoluci.n ser inscrita en el Registro de Asocia-
ciones de Andaluc.a.
Art.culo 20. Liquidaci.n.
1. La disoluci.n de la asociaci.n determinar la apertura
del procedimiento de liquidaci.n, durante el cual la asociaci.n
conservar su personalidad jur.dica. Este procedimiento lo lle-
var a cabo el .rgano de representaci.n, cuyos miembros se
convertirn en liquidadores o liquidadoras, salvo que los esta-
tutos establezcan otra cosa.
2. Los bienes resultantes de la liquidaci.n de la asociaci.n
se destinarn a los fines establecidos en los estatutos.
3. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los bienes
resultantes de la liquidaci.n deben ser destinados a otras enti-
dades, sin nimo de lucro, cuyos fines sean similares a los
de la asociaci.n, a excepci.n de las aportaciones condi-
cionales.
4. Finalizada la liquidaci.n, se comunicar al Registro
de Asociaciones de Andaluc.a.
Art.culo 21. Operaciones de liquidaci.n.
Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociaci.n
y llevar sus cuentas.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nue-
vas que sean necesarias para la liquidaci.n.
c) Cobrar los cr.ditos de la asociaci.n.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores o
acreedoras.
e) Aplicar los bienes resultantes de la liquidaci.n a los
fines establecidos conforme a lo previsto en el art.culo anterior.
f) Solicitar la cancelaci.n de los asientos de la asociaci.n
en el Registro de Asociaciones de Andaluc.a.
Art.culo 22. Separaci.n voluntaria.
Los estatutos podrn establecer que, en caso de sepa-
raci.n voluntaria de la asociaci.n de una persona asociada,
.sta pueda percibir la participaci.n patrimonial inicial u otras
aportaciones econ.micas realizadas, sin incluir las cuotas de
pertenencia a la asociaci.n que hubiese abonado, con las
condiciones, alcances y l.mites que se fijen en los estatutos.
Ello se entiende siempre que la reducci.n patrimonial, resul-
tante de la devoluci.n, no conlleve perjuicios a terceras
personas.
CAPITULO IV
R.gimen disciplinario
Art.culo 23. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones disciplinarias, por incum-
plimiento de los deberes de las personas asociadas, estarn
determinadas en los estatutos.
El acuerdo de imposici.n de sanciones, que ser moti-
vado, deber guardar la debida proporcionalidad con la gra-
vedad de la infracci.n.
2. Ser de aplicaci.n en el r.gimen disciplinario de las
asociaciones el principio de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos indi-
viduales.
3. Los estatutos contemplarn los plazos de prescripci.n
de las infracciones y sanciones, que no podrn exceder de
tres aos.
Art.culo 24. Procedimiento disciplinario.
1. Los .rganos competentes para imponer las sanciones
sern los que determinen los estatutos y, en su defecto, las
impondr el .rgano de representaci.n. En el supuesto de san-
ci.n de separaci.n de la persona asociada se requerir, en
todo caso, la ratificaci.n de la Asamblea General.
2. No se podrn imponer sanciones sin la tramitaci.n
del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos, ins-
truido por persona u .rgano diferente al competente para resol-
verlo, y que garantice los derechos de las personas presun-
tamente responsables a ser informadas de los correspondientes
hechos y a formular alegaciones.
CAPITULO V
El Registro de Asociaciones de Andaluc.a
Secci.n 1.ã Normas generales
Art.culo 25. Objeto y funcionamiento.
1. En el Registro de Asociaciones de Andaluc.a, adscrito
a la Consejer.a competente en materia de r.gimen jur.dico
de asociaciones, se inscribirn, a los .nicos efectos de publi-
Pgina n.m. 14 BOJA n.m. 126 Sevilla, 3 de julio 2006
cidad, las asociaciones que desarrollen principalmente sus
actividades en Andaluc.a.
2. Reglamentariamente se determinar la estructura y fun-
cionamiento del Registro, los procedimientos de inscripci.n
y sus relaciones con otros registros o censos generales o
sectoriales.
Art.culo 26. Publicidad.
1. El Registro de Asociaciones de Andaluc.a es p.blico.
El derecho de acceso al mismo se ejercer de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa estatal de aplicaci.n directa, as.
como en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La publicidad se har efectiva mediante certificaci.n
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o
por copia de los asientos y de los documentos depositados
en el Registro.
3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos refe-
rentes al domicilio de las personas, estado civil y otros datos
de carcter personal, con excepci.n del nombre y apellidos
de los miembros del .rgano de representaci.n, que consten
en la documentaci.n de cada asociaci.n, de acuerdo con la
normativa sobre protecci.n de datos de carcter personal.
Art.culo 27. Efectos de la inscripci.n.
La inscripci.n en el Registro de Asociaciones de Andaluc.a
hace p.blica la constituci.n y estatutos de las asociaciones
y es garant.a tanto para las terceras personas como para las
propias personas asociadas.
Art.culo 28. Funciones.
Son funciones del Registro de Asociaciones de Andaluc.a:
a) La inscripci.n de la constituci.n de las asociaciones,
de su suspensi.n y de su disoluci.n, adems de las circuns-
tancias a las que hace referencia el art.culo 28 de la Ley
Orgnica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociaci.n.
b) El dep.sito y archivo de la documentaci.n que ha
dado lugar a cada inscripci.n y de la prevista por la normativa
que resulte de aplicaci.n.
c) La legalizaci.n de los libros de actas y dems docu-
mentaci.n que, obligatoriamente, han de llevar las asocia-
ciones.
d) La comunicaci.n al Registro Nacional de Asociaciones
de los asientos de inscripci.n y disoluci.n de las asociaciones.
e) La instrucci.n de los procedimientos de declaraci.n
de utilidad p.blica de conformidad con lo dispuesto en la
normativa estatal y la instrucci.n de los procedimientos de
declaraci.n de inter.s p.blico de Andaluc.a en la forma que
se determine reglamentariamente.
f) La comunicaci.n, cuando proceda, a otros registros
o censos de los datos que le sean requeridos.
g) Aquellas otras que se determinen legal o reglamen-
tariamente.
Secci.n 2.ã Utilizaci.n de medios electr.nicos
Art.culo 29. Tratamiento informtico y transmisi.n de
datos.
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en
el Registro de Asociaciones de Andaluc.a se llevar a cabo
mediante los medios y procedimientos informticos que sean
precisos para lograr los fines a aquel encomendado, respetando
los principios de simplificaci.n y agilizaci.n de trmites, gra-
tuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y auten-
ticidad en orden a la identificaci.n de los sujetos y el objeto
de la comunicaci.n.
2. La aprobaci.n del sistema de informaci.n, comuni-
caci.n y acreditaci.n de los datos inscritos por medios tele-
mticos se realizar de conformidad con la normativa de apli-
caci.n, respetando las disposiciones sobre protecci.n de datos
de carcter personal.
Art.culo 30. Acceso telemtico a los datos del Registro
de Asociaciones de Andaluc.a.
La Administraci.n de la Junta de Andaluc.a propiciar
la consulta de los datos relativos a los procedimientos de ins-
cripci.n en el Registro de Asociaciones de Andaluc.a a trav.s
del portal de aquella.
Art.culo 31. Procedimientos electr.nicos.
La Administraci.n de la Junta de Andaluc.a impulsar
la tramitaci.n por medios electr.nicos de los procedimientos
de inscripci.n en el Registro de Asociaciones de Andaluc.a,
de conformidad con la normativa de aplicaci.n en la materia.
Art.culo 32. Validez y eficacia de los documentos elec-
tr.nicos.
Los documentos administrativos emitidos por los .rganos
competentes en los procedimientos tramitados por medios
informticos y telemticos regulados en esta Ley sern vlidos
y eficaces, siempre que concurran en ellos las garant.as de
autenticidad, integridad, conservaci.n y aquellas otras pre-
vistas en la normativa aplicable.
CAPITULO VI
Medidas de fomento
Secci.n 1.ã Promoci.n del asociacionismo
Art.culo 33. Fomento del asociacionismo.
1. Las administraciones p.blicas de la Comunidad Aut.-
noma de Andaluc.a promovern el asociacionismo e impul-
sarn el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de
inter.s general, as. como la uni.n de asociaciones, y de las
federaciones y confederaciones, respetando su libertad y auto-
nom.a frente a los poderes p.blicos.
Asimismo, las administraciones p.blicas promovern
acciones positivas para eliminar los obstculos que impidan
la presencia y participaci.n paritaria de mujeres y hombres
en todos los mbitos y espacios asociativos.
2. El fomento del asociacionismo se realizar mediante
el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de
informaci.n, formaci.n y asesoramiento y campaas de divul-
gaci.n y reconocimiento de las actividades de las asociaciones
que persigan fines de inter.s general.
Art.culo 34. Subvenciones.
1. Las asociaciones cuyos fines sean de inter.s general,
inscritas en el Registro de Asociaciones de Andaluc.a, podrn
ser beneficiarias de subvenciones para el desarrollo de acti-
vidades y proyectos concretos, en los t.rminos y con el alcance
que establezcan las Consejer.as competentes.
2. Las subvenciones que se concedan estarn sujetas
a la normativa general en la materia.
Art.culo 35. Gesti.n de las subvenciones.
El .rgano de representaci.n de las asociaciones gestionar
las subvenciones obtenidas de acuerdo con lo establecido en
su normativa reguladora.
Secci.n 2.ã Asociaciones de inter.s p.blico de Andaluc.a
Art.culo 36. Declaraci.n.
1. Podrn ser declaradas de inter.s p.blico de Andaluc.a
las asociaciones que desarrollen principalmente sus activida-
des en Andaluc.a en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el inter.s
general de Andaluc.a. Constituyen fines de inter.s general,
Sevilla, 3 de julio 2006 BOJA n.m. 126 Pgina n.m. 15
a los efectos de esta Ley, los de carcter c.vico, educativo,
cient.fico, cultural, deportivo, sanitario, de promoci.n de los
valores constitucionales, de promoci.n de los derechos humanos,
de asistencia social, de cooperaci.n para el desarrollo,
de promoci.n de la mujer, de promoci.n y protecci.n de la
familia, de protecci.n de la infancia, promoci.n de la juventud,
de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia,
de defensa del medio ambiente, de fomento de la econom
.a social o de la investigaci.n, de promoci.n del voluntariado
social, de defensa de consumidores y usuarios de uno y otro
sexo, de promoci.n y atenci.n a las personas en riesgo de
exclusi.n por razones f.sicas, sociales, econ.micas o culturales,
y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no est. restringida a favorecer a las
personas asociadas exclusivamente, sino que pueda extenderse
a cualquier otra persona que re.na las circunstancias
y caracteres propios del mbito y de la naturaleza de sus
fines.
c) Que los miembros de los .rganos de representaci.n
que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos
y subvenciones p.blicos.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, y en los
t.rminos y condiciones que se determinen en los estatutos,
dichos miembros podrn recibir una retribuci.n adecuada por
la realizaci.n de servicios diferentes a las funciones que les
corresponden como tales miembros del .rgano de representaci
.n.
d) Que dispongan de los medios materiales y personales
adecuados, as. como de la organizaci.n id.nea para garantizar
el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones
de Andaluc.a, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente
y concurriendo todos los requisitos precedentes, al menos
durante los dos aos inmediatamente anteriores a la presentaci
.n de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones
podrn ser declaradas de inter.s p.blico de Andaluc
.a, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior
se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones
y uniones, como por cada una de las entidades
integradas, directa o indirectamente, en ellas.
Art.culo 37. Procedimiento.
1. El procedimiento de declaraci.n de inter.s p.blico de
Andaluc.a se iniciar a solicitud de las asociaciones, federaciones,
confederaciones y uniones de asociaciones y se resolver
 por Orden de la persona titular de la Consejer.a competente
en materia de r.gimen jur.dico de asociaciones.
2. La declaraci.n de inter.s p.blico de Andaluc.a podr
ser revocada, por Orden de la persona titular de la Consejer.a
competente en materia de r.gimen jur.dico de asociaciones,
previa audiencia de la asociaci.n, federaci.n, confederaci.n
o uni.n de asociaciones afectada, cuando desaparezca alguno
de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
3. El procedimiento de declaraci.n de inter.s p.blico de
Andaluc.a y el de su revocaci.n se determinarn reglamentariamente.
El vencimiento del plazo establecido, en el procedimiento
de declaraci.n, sin haberse notificado resoluci.n
expresa, tendr efectos desestimatorios.
4. La declaraci.n de inter.s p.blico de Andaluc.a y su
revocaci.n sern publicadas en el Bolet.n Oficial de la Junta
de Andaluc.a.
Art.culo 38. Efectos.
Las asociaciones de inter.s p.blico de Andaluc.a podrn
utilizar, a continuaci.n de su denominaci.n, la menci.n «Declarada
de Inter.s P.blico de Andaluc.a» en todos sus documentos,
y disfrutarn de los beneficios fiscales, econ.micos
y administrativos que en cada caso establezcan las leyes.
CAPITULO VII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Art.culo 39. Naturaleza y composici.n.
1. A fin de propiciar la colaboraci.n entre las administraciones
p.blicas y las asociaciones, como cauce de participaci
.n ciudadana se podrn constituir Consejos Sectoriales
de Asociaciones, como .rganos de consulta, informaci.n y
asesoramiento en mbitos concretos de actuaci.n.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarn integrados
por representantes de las administraciones p.blicas,
de las asociaciones, y por otros miembros que se designen
por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento,
atendiendo a la distribuci.n competencial concreta que en
cada materia exista.
Art.culo 40. Creaci.n.
1. Se podrn crear, a propuesta de las consejer.as afectadas,
Consejos Sectoriales de Asociaciones para cada sector
de actuaci.n mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
2. Corresponde a la Consejer.a competente en materia
de r.gimen jur.dico de asociaciones la coordinaci.n de carcter
orgnico de los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones.
Disposici.n adicional .nica. Conformidad con la normativa
estatal con rango de ley orgnica o de aplicaci.n directa
en materia de asociaciones.
El contenido de los art.culos 2, 3, 4, 7.1, 15.1, 16.2,
20.2, 27 y 28.d) de la presente Ley est redactado de conformidad
con los preceptos con rango de ley orgnica y de
directa aplicaci.n de la Ley Orgnica 1/2002, de 22 de marzo,
del Derecho de Asociaci.n.
Disposici.n transitoria .nica. R.gimen de las asociaciones
inscritas y del Registro de Asociaciones de Andaluc.a.
1. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones
de Andaluc.a a la entrada en vigor de la presente Ley
estarn sujetas a la misma y conservarn su personalidad
jur.dica y su plena capacidad de obrar, no siendo aplicables
las disposiciones de sus estatutos que se opongan a lo previsto
en la presente Ley o lo contradigan.
2. El Registro de Asociaciones de Andaluc.a continuar
rigi.ndose, en tanto no sea modificada, por la normativa de
aplicaci.n a la entrada en vigor de la presente Ley que no
se oponga a lo previsto en .sta o lo contradiga.
Disposici.n derogatoria .nica. Derogaci.n normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley o lo
contradigan.
Disposici.n final primera. Derecho supletorio.
La presente Ley tiene carcter supletorio respecto de las
leyes aprobadas por el Parlamento de Andaluc.a que regulen
tipos espec.ficos de asociaciones.
Disposici.n final segunda. Desarrollo y ejecuci.n.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci.n
de la presente Ley.
Disposici.n final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrar en vigor al mes de su publicaci.n
en el Bolet.n Oficial de la Junta de Andaluc.a.»
Sevilla, 23 de junio de 2006
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andaluc.a