viernes, 8 de marzo de 2013

Sevilla, 28 de diciembre 2006 BOJA núm. 249 Página núm. 69
DECRETO 214/2006, de 5 de diciembre, por el
que se regula la organización, composición y régimen
de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de
Andalucía.


El Gobierno Andaluz, consciente de la importancia de la
artesanía elaborada en Andalucía, como fuente generadora de
empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural
de alta potencialidad, ejercitó la iniciativa legislativa que dio
lugar a la aprobación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre,
de Artesanía de Andalucía.
El presente Decreto viene a desarrollar la referida Ley
15/2005, que creó la Comisión de Artesanía de Andalucía como
órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en
materia de artesanía, remitiendo en su artículo 19.2 al desarrollo
reglamentario posterior la regulación de su organización,
composición y régimen de funcionamiento.
Asimismo, en su artículo 20 dicha Ley establece las
competencias que tendrá la citada Comisión, señalando los
supuestos en los que ha de ser oída preceptivamente.
En este contexto cabe destacar la voluntad de establecer
las condiciones necesarias para configurar unos cauces de
participación de los agentes sociales y económicos, así como
de aquellas entidades públicas y privadas relacionadas con el
sector artesanal y los propios artesanos y artesanas, que se
instrumenta en el presente Decreto, mediante la participación
de representantes de los colectivos citados en la composición
de la Comisión de Artesanía de Andalucía, con criterios de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
El Decreto se estructura en tres Capítulos. El primero,
contiene las disposiciones generales en el que se define la
naturaleza y el régimen jurídico de la referida Comisión. Por
su parte, el Capítulo segundo determina su composición y
competencias, dejando el régimen de funcionamiento para el
contenido del Capítulo tercero.
Por todo ello, oídas las organizaciones representativas
de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias y
consumidores y usuarios y, de acuerdo con los artículos 19
y 20 y disposición final primera de la Ley 15/2005, de 22 de
diciembre, de Artesanía de Andalucía y el artículo 27.6 de la
Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo,
Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de
Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 5 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto, naturaleza y principios de actuación.
1. El objeto de este decreto es regular la organización,
composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de
Artesanía de Andalucía.
2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de
la Ley 15/2005, de Artesanía de Andalucía, la Comisión de
Artesanía de Andalucía, a la que se aludirá en lo sucesivo como
Comisión, es el órgano colegiado de carácter consultivo y de
asesoramiento en materia de artesanía de la Administración
de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería competente
en materia de artesanía.
3. La actuación de esta Comisión se inspirará en los
principios de participación del sector artesanal y defensa de
los intereses de los artesanos y artesanas andaluces.
CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE
Artículo 2. Régimen Jurídico.
La Comisión, órgano colegiado de los previstos en el apartado
2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se regirá por lo dispuesto
en los artículos 19 y 20 de la Ley 15/2005, de Artesanía de
Andalucía, y en el presente Decreto.
Supletoriamente serán de aplicación las normas relativas
a los órganos colegiados que se contienen en el Capítulo II del
Título II de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II
Composición y competencias
Artículo 3. Composición.
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la
Ley 15/2005, la Comisión estará compuesta paritariamente en
cuanto al género, en los términos establecidos en el artículo
140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales y administrativas, y en ella estarán
representadas las entidades públicas y privadas relacionadas
con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.
2. La Comisión estará compuesta por:
a) La persona titular de la Consejería competente en
materia de artesanía, que ostentará la Presidencia.
b) La persona titular de la Dirección General competente
en materia de artesanía, que ostentará la Vicepresidencia.
c) Ocho personas funcionarias que respectivamente
representarán a las Consejerías que tengan atribuidas las
competencias en materia de artesanía, turismo, cultura,
educación, medio ambiente, agricultura y pesca, innovación,
ciencia y empresa, y empleo, con nivel mínimo de Jefatura
de Servicio.
d) Una persona que representará a cada una de las dos
organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
e) Dos personas que representarán la organización empresarial
con mayor implantación en Andalucía.
f) Dos personas que representarán a las federaciones
o confederaciones más representativas de artesanos de
Andalucía.
g) Dos personas artesanas que hayan obtenido la Carta
de Maestro Artesano.
3. Ejercerá las funciones de la Secretaría una persona
funcionaria de la Dirección General competente en materia de
artesanía, designada por la Presidencia, que actuará con voz
y sin voto, con nivel mínimo de Jefe de Sección.
Artículo 4. Competencias.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 15/2005,
de Artesanía de Andalucía, la Comisión tendrá las siguientes
competencias:
a) Ser oída preceptivamente en los siguientes procedimientos
y casos:
1.º Aprobación del Repertorio de Oficios Artesanos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.º Elaboración de la Orden que regule el contenido,
denominación y caracteres de los distintivos de calidad de los
productos artesanos.
3.º Declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal,
así como en el procedimiento por el que se dejan sin efecto a
petición de quienes la instaron.
4.º Otorgamiento de la Carta de Maestro Artesano.
5.º Tras la elaboración del proyecto del Plan Integral para
el Fomento de la Artesanía.
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6.º Elaboración de disposiciones normativas de carácter
general que afecten al sector artesanal y se elaboren en el seno
de la Consejería competente en materia de artesanía.
7.º Elaboración de los planes sectoriales que se realicen
sobre celebración de actividades comerciales o de promoción
con interés y relevancia en el sector, así como de actividades
y detección de necesidades formativas.
8.º En aquellos otros asuntos que por ley o reglamentariamente
se determinen o en los que, por su relevancia para
la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, le sea
solicitado su parecer por la Consejería competente en materia
de artesanía.
b) Podrá proponer a la Administración de la Junta de
Andalucía cuantas medidas, iniciativas y propuestas considere
convenientes para el desarrollo y mejora del sector artesanal,
entre las que tratará de priorizar o, en todo caso, incorporará,
la eliminación de obstáculos y promoción de la igualdad real
entre hombres y mujeres.
c) Emitir cuantos informes le sean requeridos por la Administración
de la Junta de Andalucía en materia de artesanía.
Artículo 5. Designación, nombramiento, sustitución y cese
de sus miembros.
1. Los miembros de la Comisión serán designados:
a) Los señalados en la letra c) del artículo 3.2 del presente
Decreto, por las personas titulares de las Consejerías
competentes.
b) Las personas que representarán al empresariado y
sindicatos, por sus propias organizaciones.
c) Las personas que representarán a las federaciones o
confederaciones de artesanos, por éstas en su conjunto.
d) Las personas artesanas, por la persona titular de la
Consejería competente en materia de artesanía.
2. Todos los órganos, organizaciones e instituciones representados
designarán al mismo tiempo que a los miembros de
la Comisión, a quienes les deban suplir en caso de inasistencia
justificada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para la
sustitución de la Presidencia.
Quienes suplan a las personas representantes señalados
en la letra c) del artículo 3.2 deberán tener, al menos, nivel de
Jefatura de Servicio.
3. Una vez designados los miembros de la Comisión y sus
suplentes conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores,
la persona titular de la Consejería competente en materia de
artesanía procederá a nombrarlos por un período de cuatro
años renovable por un período más.
4. En cualquier momento, los órganos, organizaciones e
instituciones representadas en la Comisión podrán proceder
a la sustitución de los miembros titulares o suplentes por ellos
designados, comunicándolo a la Secretaría de la Comisión,
quien lo elevará a la persona titular de la Consejería competente
en materia de artesanía para su nombramiento por el período
que reste de mandato.
5. Los miembros titulares y suplentes podrán cesar por
renuncia formalizada ante la Comisión o cuando se produzca
cualquier causa que los inhabilite para el ejercicio de las funciones
o cargos públicos, procediéndose al nombramiento de
los nuevos miembros por lo que reste de mandato, conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 6. Sustitución de la Presidencia y suplencia de
la Secretaría.
1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa
legal de sustitución o suplencia de la persona que ostente la
Presidencia de la Comisión, será sustituida por la persona
que ostente la Vicepresidencia y, en su defecto, por una de las
ocho personas que representarán a las Consejerías citadas en
el apartado c) del artículo 3.2 del presente Decreto, siguiendo
el orden en el que se citan.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona
que ostente la Secretaría, su sustituta será una persona
funcionaria de la Dirección General competente en materia de
artesanía, designada por la Presidencia, que deberá tener, al
menos, el nivel de Jefe de Sección.
CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Artículo 7. Organización.
1. La Comisión funcionará en Pleno. Asimismo, podrá
crear tantas Subcomisiones como considere necesarias para
el adecuado cumplimiento de sus fines.
2. Las funciones, composición y funcionamiento de las
diferentes Subcomisiones que se creen se regirán por lo
establecido en el presente Decreto y por lo que específicamente
disponga el Pleno de la Comisión. Supletoriamente
se aplicarán las normas establecidas en este Decreto para
el Pleno.
Artículo 8. Delegación de voto.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto
para la sustitución de miembros titulares de la Comisión que
no pudieran asistir a las reuniones de la misma, éstos podrán
delegar su voto en cualquier otro miembro del grupo a que
representen, siempre y cuando no pudieran asistir a las reuniones
y tampoco pudieran hacerlo sus sustitutos nombrados
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. El voto sólo podrá delegarse para una sesión concreta
y específica sin que se pueda, en ningún caso, delegar de
manera genérica para un conjunto de ellas o por un período
de tiempo, aunque fuera determinado.
3. A efectos de consecución de quórum se entenderá
presente la persona delegante.
4. La delegación de voto se hará por escrito, que deberá
presentarse ante la Secretaría de la Comisión con una antelación
de al menos veinticuatro horas respecto a la sesión para
la que se efectúa.
5. Las delegaciones de voto habidas para una sesión deberán
ser comunicadas por la Secretaría al resto de miembros
presentes al principio de la misma.
Artículo 9. Asistencia de personas ajenas a la Comisión.
1. Siempre que lo apruebe la Presidencia, por iniciativa
propia o a petición de, al menos, un tercio de los restantes
miembros titulares de la Comisión, podrán asistir a las sesiones
de ésta, con voz pero sin voto, cuantas personas se estime
conveniente en orden a la naturaleza e índole de los asuntos
a tratar.
2. Igual facultad asistirá a la Presidencia y a miembros
titulares de las Subcomisiones que se creen.
Artículo 10. Medios.
1. La Consejería competente en materia de artesanía
facilitará a la Comisión los medios humanos y materiales
necesarios para el desarrollo de sus funciones dentro de las
disponibilidades presupuestarias.
2. Los miembros de la Comisión ajenos a la Administración
de la Junta de Andalucía percibirán las dietas e indemnizaciones
que, por razón de su asistencia a las sesiones de la misma o
de las distintas Subcomisiones que se puedan crear, les correspondan
según lo establecido en la disposición adicional sexta
del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones
por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
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Sección 2ª. Del pleno
Artículo 11. Convocatoria de sesiones ordinarias.
1. El Pleno de la Comisión se reunirá anualmente en dos
sesiones ordinarias.
2. La Convocatoria, con expresión del orden del día fijado por
la Presidencia, será notificada a cada integrante de la Comisión por
la Secretaría, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la
fecha de la celebración e indicará el lugar y hora de la reunión.
3. Junto con la convocatoria de la misma, se adjuntará
el Acta de la sesión anterior y la documentación relativa a los
temas que vayan a ser tratados.
Artículo 12. Convocatoria de sesiones extraordinarias.
1. La Comisión se reunirá en sesiones extraordinarias por
orden de la Presidencia a iniciativa propia o a petición de, al
menos, una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria
deberá efectuarse con, al menos, una antelación mínima de
cuarenta y ocho horas a la prevista para su celebración, debiendo
reunir el resto de requisitos a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto.
2. En el orden del día se incluirán los puntos propuestos
por quienes hubieran instado la convocatoria extraordinaria.
Artículo 13. Asuntos no incluidos en el orden del día.
No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes
todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 14. Quórum de constitución.
1. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión
será necesaria la presencia de las personas titulares de la
Presidencia y de la Secretaría, así como de la mitad, al menos,
de los miembros titulares o, en su caso, de quienes hayan de
sustituirles con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. No obstante lo anterior, de no producirse la mayoría
indicada, el Pleno de la Comisión quedará válidamente constituido
en segunda convocatoria si están presentes las personas
titulares de la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso quien
legalmente les sustituya y un tercio de representantes titulares
o suplentes de la Comisión.
3. La segunda convocatoria tendrá lugar treinta minutos
después de la primera.
Artículo 15. Acuerdos.
Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptarán por
mayoría simple de votos de los miembros presentes y representados.
En caso de empate decidirá el voto de calidad de
la Presidencia.
Artículo 16. Actas.
1. En las actas figurarán, además de las precisiones
contenidas en el artículo 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y a solicitud de miembros de la Comisión, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos
que la justifiquen o el sentido de su voto.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la
trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que
se aporte por escrito en el acto, o dentro del plazo de cinco días
hábiles a contar desde la fecha de celebración de la sesión, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario
podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cinco
días, a contar desde la fecha de celebración de la sesión que
se incorporará al texto aprobado.
Sección 3ª. De las subcomisiones
Artículo 17. Composición.
Las Subcomisiones estarán compuestas por:
a) La persona titular de la Dirección General competente
en materia de artesanía, que ostentará la Presidencia de todas
las Subcomisiones y, en su defecto, la persona que represente
en el Pleno de la Comisión a la Consejería que tenga atribuidas
las competencias en materia de artesanía.
b) El número de vocales que integrará cada Subcomisión
será aprobado por el Pleno de la Comisión y no podrá exceder
de ocho.
Artículo 18. Secretaría.
1. Ejercerá las funciones de la Secretaría de todas las
Subcomisiones, la persona que la ostente en la Comisión.
2. La Secretaría de la Subcomisión tendrá, además de
las funciones recogidas en el apartado 3 del artículo 25 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la de elevar al Pleno de la
Comisión los acuerdos adoptados en la Subcomisión.
Artículo 19. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento de las Subcomisiones se
ajustará a lo establecido en la Sección 2.ª del presente capítulo
y a lo especificado en este artículo:
a) Las Subcomisiones en ningún caso tendrán carácter
permanente, quedando extinguidas una vez concluida la misión
o alcanzada la finalidad para la que fueron creadas.
b) Los acuerdos adoptados por las Subcomisiones serán
elevados al Pleno de la Comisión para su aprobación.
Disposición adicional primera. Designación de los miembros
de la Comisión.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del
presente Decreto, los órganos, organizaciones e instituciones
representados en la Comisión designarán a sus representantes
en la misma, en la forma y con las condiciones y requisitos
establecidos en su artículo 3.
Disposición adicional segunda. Sesión constitutiva.
La sesión constitutiva de la Comisión deberá celebrarse
dentro del plazo de un mes, contado a partir del nombramiento
de las personas que la integren.
Disposición transitoria única. Designación provisional de
los miembros establecidos en el artículo 3.2 g).
Los miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo
3, letra g) del presente Decreto, serán dos personas artesanas
en las que concurran méritos extraordinarios relacionados con
su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la
promoción de su actividad, designadas de conformidad con
lo establecido en el artículo 5 de este Decreto, hasta tanto no
sean nombrados los miembros que hayan obtenido la Carta
de Maestro Artesano conforme lo previsto en la Ley 15/2005,
de Artesanía de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 5 de diciembre de 2006
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
PAULINO PLATA CÁNOVAS
Consejero de Turismo, Comercio y Deporte

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